Libro Quinto Del Notariado y Registro Público TÍTULO II Del Registro Público CAPÍTULO I Disposiciones Generales

Artículo 1761

Los títulos sujetos a inscripción que no están inscritos, no perjudican a terceros sino desde la fecha de su presentación en el Registro.

Se considerará como tercero aquél que no ha sido parte en el acto o contrato a que se refiere la inscripción.

No se considerará tercero al heredero o legatario respecto de los actos o contratos de su causante.

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Art. 1759
Toda inscripción que se haga en el Registro Público expresará: 1. El día y la hora en que el documento ha sido presentado al Registro, y el nombre de la persona que lo ha presentado; 2. El nombre y la residencia de la autoridad judicial o del Notario que autorice el título; 3. La naturaleza del título que deba inscribirse y su fecha.
Art. 1760
Si en alguna inscripción se omite expresar cualquiera de las circunstancias generales o especiales exigidas por la ley, o si se expresaren de distinto modo de como aparecen en el título, podrá rectificarse en cualquier tiempo a solicitud del interesado. Si por omisión de circunstancias o por oscuridad o inexactitud al expresarlas fuere perjudicado el dueño o inducido a error un tercero, el Registrador será responsable de los daños y perjuicios. Pero dicha rectificación no perjudicará a tercero sino desde su fecha. La acción contra el Registrador prescribe a los diez años. Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
Art. 1762
La inscripción no convalida los actos o contratos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por persona que en el Registro aparezca con derecho para ello, una vez inscritos, no se invalidarán en cuanto a tercero, aunque después se anule el derecho del otorgante en virtud de título no inscrito o de causas implícitas o de causas que aunque explícitas no consten en el Registro.
Art. 1763
Las acciones de rescisión o resolución no perjudicarán a tercero que haya inscrito su derecho. Exceptúanse: 1. Las acciones de rescisión o resolución que deban su origen a causas que, habiendo sido estipuladas expresamente por las partes, consten en el Registro; 2. Las acciones rescisorias de enajenaciones en fraude de acreedores en los casos siguientes: 1º. Cuando la segunda enajenación ha sido hecha por título lucrativo; y 2º. Cuando el tercero haya tenido conocimiento del fraude del deudor.

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