Libro Quinto Del Notariado y Registro Público ›
TÍTULO I Del Notariado ›
CAPÍTULO III Actos e Instrumentos que Pasan ante los Notarios y Copias que Expiden
Artículo 1748
El Notario será responsable de los perjuicios que ocasione la falta de cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo
1746. Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
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Art. 1750
Si la redacción del instrumento se encarga al Notario por los interesados, la ejecutará en términos sencillos usando de las palabras en su acepción legal, ciñéndose precisamente a lo convenido, sin imponer condiciones que no se hayan manifestado y sin insertar cláusulas innecesarias.
Art. 1746
Cuando el idioma de los otorgantes o de alguno de ellos no sea el castellano, el Notario deberá preguntarles si entienden dicho idioma.
Si respondieren negativamente, la escritura deberá otorgarse con intervención de un intérprete oficial o de uno ad hoc nombrado por el Notario, so pena de nulidad.
Si se respondiere afirmativamente, se dejará constancia de ello y la escritura no podrá anularse aunque después se pruebe que los otorgantes o uno de ellos no conocían el castellano.
Art. 1747
Será nulo el instrumento otorgado sin que el Notario haga constar que hizo la pregunta de que trata el Artículo anterior, cuando resultare que los otorgantes o uno de ellos no conocían el castellano.
Art. 1749
Pueden los otorgantes redactar el instrumento por sí mismos, conteniendo las designaciones necesarias, según la naturaleza del mismo instrumento, en cuyo caso insertará el Notario el escrito que se le diere, poniéndole encabezamiento y pie que correspondan al acto o contrato a que el instrumento se contraiga.
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