Libro Quinto Del Notariado y Registro Público TÍTULO I Del Notariado CAPÍTULO III Actos e Instrumentos que Pasan ante los Notarios y Copias que Expiden

Artículo 1735

Todo acto o contrato que deba quedar en el protocolo, deberá suscribirse con la firma usual por los otorgantes, por dos testigos mayores de veintiún años, vecinos del Circuito de la Notaría y de buen crédito y por el Notario, que dará fe de todo; los dos testigos se llaman testigos instrumentales.

Los testigos instrumentales deberán estar presentes al tiempo de leerse el instrumento a los otorgantes, oír que estos lo aprueben y ver que lo firman.

Si alguno de los otorgantes no sabe o no puede firmar, lo hará a su ruego un testigo diferente de los instrumentales, que reúna las circunstancias que en estos se requieren.

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Art. 1733-A
En los casos de documentos emitidos electrónicamente y firmados con firma electrónica calificada, dado que estos permiten verificar si existió modificación o alternación posterior a su suscripción, no se causará corrección, sino un nuevo documento electrónico calificado, el cual tendrá la categoría de original y que deberá contar, en el caso de minuta y protocolo, con la firma calificada de los otorgantes y, en el caso de la escritura, con la firma calificada del Notario Público respectivo. Parágrafo transitorio. Mientras los otorgantes no cuenten con firmas electrónicas calificadas, estos podrán firmar las minutas y protocolos de corrección de formas manuscrita, mientras que la nueva escritura emitida en formato electrónico, deberá contar con la firma electrónica calificada del Notario respectivo.
Art. 1734
En cualquier caso en que no aparezcan debidamente puestas y firmadas las notas a que se contrae el Artículo anterior, no valdrán las correcciones, y se dará cumplido crédito a lo primitivamente escrito, sin perjuicio de exigir la responsabilidad en que haya incurrido el Notario o el que resulte haber hecho las correcciones.
Art. 1736
No pueden ser testigos instrumentales los que estén privados del uso de la razón, o con interdicción judicial de testificar, ni los ascendientes, descendientes, hermanos, tíos, sobrinos, cónyuges, suegros, yernos y cuñados de los otorgantes o del Notario, ni las personas que tengan un interés directo en el instrumento de que se trata, ni los subalternos, dependientes o domésticos de los otorgantes, del Notario y de las otras personas mencionadas en este Artículo.
Art. 1737
En cuanto al número y cualidades de los testigos en los testamentos, se estará a lo dispuesto en el Título III, Libro III de este Código.

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