TÍTULO VIII REGÍMENES MUNICIPAL Y PROVINCIALES CAPÍTULO 2º EL RÉGIMEN MUNICIPAL

Artículo 237

En cada Distrito habrá una corporación que se denominará Concejo Municipal, integrada por todos los Representantes de Corregimientos que hayan sido elegidos dentro del Distrito.

Si en algún Distrito existieren menos de cinco Corregimientos, se elegirán por votación popular directa, según el procedimiento y el sistema de representación proporcional que establezca la Ley, los Concejales para que, en tal caso, el número de integrantes del Concejo Municipal sea de cinco.

El Concejo designará un Presidente y un Vicepresidente de su seno.

Este último reemplazará al primero en sus ausencias.

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