LIBRO CUARTO De las Obligaciones en General y de los Contratos ›
TÍTULO XVIII De la Prescripción ›
CAPÍTULO III De la Prescripción de las Acciones
Artículo 1700
Las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los quince años.
Entiéndese esta disposición sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio o derechos reales por prescripción.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 44 de 20 de noviembre de 1958, publicada en la Gaceta Oficial N° 13.701 de 1 de diciembre de 1958.
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Art. 1701
Prescriben en siete años las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción.
Art. 1702
Las acciones accesorias prescriben junto con las principales.
Art. 1698
Las acciones prescriben por el mero lapso de tiempo fijado por la ley.
Art. 1699
Las acciones reales sobre bienes muebles prescriben a los seis años de perdida la posesión, salvo que el poseedor haya ganado por menos término el dominio, conforme al Artículo 1692, y excepto en los casos de extravío y venta pública, y los de hurto o robo, en que se estará a lo dispuesto en el párrafo tercero del Artículo citado.
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