LIBRO CUARTO De las Obligaciones en General y de los Contratos ›
TÍTULO XVIII De la Prescripción ›
CAPÍTULO II De la Prescripción del Dominio y demás Derechos Reales
Artículo 1690
El título para la prescripción ha de ser verdadero y válido.
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Art. 1688
Las condiciones de la buena fe exigidas en los Artículos 418 a 421 de este Código, son igualmente necesarias para la determinación de aquel requisito en la prescripción del dominio y demás derechos reales.
Art. 1689
Entiéndese por justo título el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate.
Art. 1691
El justo título debe probarse; no se presume nunca.
Art. 1692
El dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe.
También se prescribe el dominio de las cosas muebles por la posesión no interrumpida de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición.
En cuanto al derecho del dueño para reivindicar la cosa mueble perdida o de que hubiese sido privado ilegalmente, así como respecto a las adquiridas en venta pública, en bolsa, feria o mercado, o de comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo dispuesto en el Artículo 450 de este Código.
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