Artículo 1667
Los créditos que no gocen de preferencia con relación a determinados bienes, y los que la gozaren por la cantidad no realizada o cuando hubiese prescrito el derecho a la preferencia, se satisfarán conforme a las reglas siguientes:
1. Por el orden establecido en el Artículo 1662;
2. Los preferentes por fechas, por el orden de éstas, y los que la tuviesen común, a prorrata;
3. Los créditos comunes a que se refiere el Artículo 1663, sin consideración a sus fechas cuando éstas no aparezcan ciertas.
El Numeral fue Modificado por el Artículo 9 de la Ley N° 42 de 21 de noviembre de 1930, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.895 de 27 de diciembre de
1930. Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
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