LIBRO CUARTO De las Obligaciones en General y de los Contratos ›
TÍTULO XIV De los Contratos de Prenda, Hipoteca y Anticresis ›
CAPÍTULO III De la Hipoteca
Artículo 1609
Para la hipoteca de cédulas no es necesario que al constituirse haya acreedor, y pueden emitirse las cédulas a favor del mismo dueño del inmueble o inmuebles hipotecados, quien, de igual manera que cualquier otra persona, puede negociarlas aún después de vencidas.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 6 de la Ley N° 42 de 21 de noviembre de 1930, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.895 de 27 de diciembre de 1930.
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Art. 1607
La cédula hipotecaria tiene la misma fuerza y valor probatorio que el testimonio de escritura pública.
Puede traspasarse por endoso en blanco, y el adquiriente puede también, aun sin llenar ese endoso ni poner uno nuevo, traspasarla a cualquier otra persona.
El endoso de cédulas no constituye en responsabilidad al endosante.
Art. 1608
Sin perjuicio de la prueba en contrario, se reputará dueño de la cédula al portador de ella, siempre que tenga un endoso nominal o en blanco, que apoye tal presunción.
Los endosos se reputarán también auténticos mientras no se pruebe lo contrario.
Art. 1610
En toda hipoteca de cédulas se tendrán por renunciados los trámites del juicio ejecutivo, y la base para el remate de la finca o fincas hipotecadas será el valor con que aparezcan en el Catastro y a falta de este valor, serán justipreciadas por peritos.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 7 de la Ley N° 42 de 21 de noviembre de 1930, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.895 de 27 de diciembre de 1930.
Art. 1611
La hipoteca de cédulas garantiza, además del capital, los intereses corrientes, los de demora y gastos de ejecución.
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