Artículo 1606
Las cédulas pueden emitirse en moneda nacional o extranjera.
Cada cédula llevará las firmas del Registrador General de la Propiedad y del dueño del inmueble hipotecado o de su legítimo representante y expresará además:
1. Su valor;
2. Los datos correspondientes a la inscripción o inscripciones de la finca o fincas hipotecadas según consta en el Registro Público de la Propiedad;
3. La cantidad total que importa la hipoteca a que la cédula se refiere, y la que importen las hipotecas constituídas sobre esos mismos inmuebles para cédulas anteriores, si las hubiere;
4. La fecha y el número de la escritura pública que sirve de base a la emisión de dichas cédulas y los datos relativos a su inscripción en el Registro especial correspondiente;
5. El nombre y apellido de la persona, o la designación de la Compañía o entidad, a cuyo favor se extiende; la fecha y lugar del pago;
6. Cuando sean dos o más las fincas hipotecadas, podrá expresarse además la cantidad porque responde cada una de ellas, pero si así no se hiciere, no se podrá exigir la liberación de ninguno de los bienes hipotecados, aunque se hubiere pagado mayor suma de la que corresponde a la cantidad porque responden una o más de las fincas hipotecadas;
7. Si el crédito devengare interés y éste no hubiere de descontarse ni de pagarse con el principal, al vencimiento de la obligación expresará también el número de cupones de intereses adheridos y la forma y lugar de su pago.
A este efecto se agregarán a cada cédula tantos cupones que sirvan de título al portador, para el cobro de los intereses vencidos, como trimestres, semestres, o años contuviere el plazo.
Esos cupones expresarán el trimestre, semestre o año respectivo, la cantidad a que montan los intereses del mismo, el número de la cédula y el número o números de la finca o fincas hipotecadas.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 5 de la Ley N° 42 de 21 de noviembre de 1930, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.895 de 27 de diciembre de 1930.
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