LIBRO CUARTO De las Obligaciones en General y de los Contratos ›
TÍTULO XIV De los Contratos de Prenda, Hipoteca y Anticresis ›
CAPÍTULO III De la Hipoteca
Artículo 1588
Son hipotecas voluntarias las convenidas entre partes, o impuestas por disposición del dueño de los bienes sobre que se constituyen.
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Art. 1589
Este Artículo fue Derogado por el Artículo 2 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
Art. 1590
Los que tienen la facultad de constituír hipotecas voluntarias, podrán hacerlo por sí o por medio de apoderado con facultad especial para hipotecar.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
Art. 1586
La acción hipotecaria prescribe junto con la obligación a que accede.
Art. 1587
Las inscripciones y cancelaciones de las hipotecas se sujetarán a las reglas establecidas en el Título de Registro de la Propiedad, para las inscripciones y cancelaciones en general, sin perjuicio de las especiales contenidas en este Capítulo.
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