LIBRO CUARTO De las Obligaciones en General y de los Contratos ›
TÍTULO XIII De la Fianza ›
CAPÍTULO I De la Naturaleza y Extensión de la Fianza
Artículo 1519
Si el fiador viniere al estado de insolvencia, puede el acreedor pedir otro que reúna las cualidades exigidas en el Artículo anterior.
Exceptúase el caso de haber exigido y pactado el acreedor que se le diera por fiador una persona determinada.
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Art. 1517
La fianza no se presume; debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella.
Si fuere simple o indefinida, comprenderá no sólo la obligación principal, sino todos sus accesorios, incluso los gastos del juicio, entendiéndose respecto de éstos, que no responderá sino de los que se hayan devengado después que haya sido requerido el fiador para el pago.
Art. 1518
El obligado a dar fianza debe presentar persona que tenga capacidad para obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza.
Para calificar la suficiencia de los bienes sólo se tomarán en cuenta los inmuebles, excepto en materia comercial; pero no se tomarán en cuenta los inmuebles embargados o litigiosos o que no estén inscritos en el Registro o que se hallen sujetos a hipotecas gravosas o a condiciones resolutorias.
Art. 1520
El fiador puede ser compelido a pagar al acreedor desde el momento en que el deudor esté en mora, de conformidad con las reglas del Artículo
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
Art. 1521 al 1525
Estos Artículos fueron Derogados por el Artículo 2 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
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