LIBRO CUARTO De las Obligaciones en General y de los Contratos ›
TÍTULO XI De los Contratos Aleatorios ›
CAPÍTULO II Del Contrato de Seguro
Artículo 1485
El contrato de seguro deberá consignarse en documento público o privado, suscrito por los contratantes.
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Art. 1486
El documento deberá expresar:
1. La designación y situación de los objetos asegurados y su valor;
2. La clase de riesgos cuya indemnización se estipula;
3. El día y la hora en que comienzan y terminan los efectos del contrato;
4. Las demás condiciones en que hubieran convenido los contratantes.
Art. 1483
Contrato de seguro es aquél por el cual el asegurador responde del daño fortuito que sobrevenga en los bienes muebles o inmuebles asegurados, mediante cierto precio, el cual puede ser fijado libremente por las partes.
Art. 1484
También pueden asegurarse mutuamente dos o más propietarios el daño fortuito que sobrevenga en sus bienes respectivos.
Este contrato tiene el nombre de seguros mutuos, y, cuando en él no se ha pactado otra cosa, se entiende que el daño debe ser indemnizado por todos los contratantes, en proporción al valor de los bienes que cada uno tiene asegurado.
Art. 1487
Es ineficaz el contrato en la parte que la cantidad del seguro exceda del valor de la cosa asegurada, y tampoco podrá cobrarse más de un seguro por todo el valor de la misma.
En el caso de existir dos o más contratos de seguro para el mismo objeto, cada asegurador responderá del daño en proporción al capital que haya asegurado, hasta completar entre todos el valor total del objeto asegurado.
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