LIBRO CUARTO De las Obligaciones en General y de los Contratos ›
TÍTULO X Del Depósito ›
CAPÍTULO III Del Depósito Judicial
Artículo 1479
El depositario de los bienes u objetos secuestrados no puede quedar libre de su encargo hasta que se termine la controversia que lo motivó; a no ser que el juez lo ordenare por consentir en ello todos los interesados, o por otra causa legítima.
Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA
Activar Funciones GratisLeer contexto cercano:
Art. 1477
La responsabilidad a que se refiere el Artículo anterior comprende los daños hechos en los efectos de los viajeros, tanto por los criados o dependientes de los fondistas o mesoneros, como por los extraños; pero no los que provengan de robo a mano armada, o sean ocasionados por otro suceso de fuerza mayor.
Art. 1478
El depósito judicial tiene lugar cuando se decrete el embargo o secuestro de bienes litigiosos, o de cualquiera bienes para asegurar las resultas del juicio.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
Art. 1480
El depositario de bienes secuestrados está obligado a cumplir respecto de ellos todas las obligaciones de un buen padre de familia.
Art. 1481
En lo que no se hallare dispuesto en este Código, el secuestro judicial se regirá por las disposiciones del Código Judicial.
¿Necesitas analizar esta ley con IA?
Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.