LIBRO CUARTO De las Obligaciones en General y de los Contratos TÍTULO X Del Depósito CAPÍTULO II Del Depósito Propiamente Dicho

Artículo 1476

Se reputa también depósito necesario el de los efectos introducidos por los viajeros en las fondas y mesones.

Los fondistas o mesoneros responden de ellos como tales depositarios, con tal que se hubiese dado conocimiento a los mismos, o a sus dependientes, de los efectos introducidos en su casa, y que los viajeros por su parte observen las prevenciones que dichos posaderos o sus sustitutos les hubiesen hecho sobre cuidado y vigilancia de los efectos.

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