LIBRO CUARTO De las Obligaciones en General y de los Contratos ›
TÍTULO IX Del Préstamo ›
CAPÍTULO II Del Simple Préstamo
Artículo 1447
No vale la estipulación de intereses de intereses.
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Art. 1445
La obligación del que toma dinero a préstamo se regirá por lo dispuesto en el Artículo 1057 de este Código.
Si lo prestado es otra cosa fungible, o una cantidad de metal no amonedado, el deudor debe una cantidad igual a la recibida y de la misma especie y calidad, aunque sufra alteración en su precio.
Art. 1446
No se deberán intereses sino cuando expresamente se hubiesen pactado.
Art. 1448
El prestatario que ha pagado intereses sin estar estipulados, no puede reclamarlos ni imputarlos al capital.
Art. 1449
Los establecimientos de préstamos sobre prendas quedan además sujetos a los reglamentos que les conciernen.
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