LIBRO CUARTO De las Obligaciones en General y de los Contratos ›
TÍTULO VII De la Sociedad ›
CAPÍTULO III De los Modos de Extinguirse la Sociedad
Artículo 1399
La partición entre socios se rige por las reglas de las herencias, así en su forma como en las obligaciones que de ella resultan.
Al socio de industria no puede aplicarse ninguna parte de los bienes aportados, sino sólo sus frutos y los beneficios, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1380, a no haberse pactado expresamente lo contrario.
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Art. 1397
Es de mala fe la renuncia, cuando el que la hace se propone apropiarse para sí solo el provecho que debería ser común.
En este caso el renunciante no se libra para con sus socios, y éstos tienen facultad para excluirlo de la sociedad.
Se reputa hecha en tiempo inoportuno la renuncia, cuando no hallándose las cosas íntegras, la sociedad está interesada en que se dilate su disolución.
En este caso continuará la sociedad hasta la terminación de los negocios pendientes.
Art. 1398
No puede un socio reclamar la disolución de la sociedad que, ya sea por disposición del contrato, ya por la naturaleza del negocio, ha sido constituída por tiempo determinado, a no intervenir justo motivo, como el de faltar uno de los compañeros a sus obligaciones, el de inhabilitarse para los negocios sociales, u otros semejantes, a juicio de los tribunales.
Art. 1400
Por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra.
Art. 1401
El mandato puede ser expreso o tácito.
El expreso puede darse por instrumento público o privado y aun de palabra, con sujeción a lo dispuesto en casos especiales.
La aceptación puede ser también expresa o tácita, deducida esta última de los actos del mandatario.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
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