LIBRO CUARTO De las Obligaciones en General y de los Contratos ›
TÍTULO VII De la Sociedad ›
CAPÍTULO II De las Obligaciones de los Socios
Artículo 1378
El riesgo de las cosas ciertas y determinadas, no fungibles, que se aporten a la sociedad para que sólo sean comunes su uso y sus frutos, es del socio propietario.
Si las cosas aportadas son fungibles, o no pueden guardarse, sin que se deterioren, o si se aportan para ser vendidas, el riesgo es de la sociedad.
También lo será, a falta de pacto especial, el de las cosas aportadas con estimación hecha en el inventario, y en este caso la reclamación se limitará al precio en que fueron tasadas
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Art. 1376
El socio que ha recibido por entero su parte en un crédito social sin que hayan cobrado la suya los demás socios, queda obligado, si el deudor cae después en insolvencia, a traer a la masa social lo que recibió, aunque hubiera dado el recibo por sola su parte.
Art. 1377
Todo socio debe responder a la sociedad de los daños y perjuicios que ésta haya sufrido por culpa del mismo y no pueda compensarlos con los beneficios que por su industria le haya proporcionado.
Art. 1379
La sociedad responde a todo socio de las cantidades que haya desembolsado por ella y del interés correspondiente; también le responde de las obligaciones que con buena fe haya contraído para los negocios sociales y de los riesgos inseparables de su dirección.
Art. 1380
Las pérdidas y ganancias se repartirán en conformidad con lo pactado.
Si sólo se hubiera pactado la parte de cada uno en las ganancias, será igual su parte en las pérdidas.
A falta de pacto, la parte de cada socio en las ganancias y pérdidas debe ser proporcionada a lo que haya aportado.
El socio que lo fuere sólo de industria tendrá una parte igual a la del que menos haya aportado.
Si además de su industria hubiere aportado capital, recibirá también la parte proporcional que por él le corresponda.
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