LIBRO CUARTO De las Obligaciones en General y de los Contratos TÍTULO VII De la Sociedad CAPÍTULO II De las Obligaciones de los Socios

Artículo 1378

El riesgo de las cosas ciertas y determinadas, no fungibles, que se aporten a la sociedad para que sólo sean comunes su uso y sus frutos, es del socio propietario.

Si las cosas aportadas son fungibles, o no pueden guardarse, sin que se deterioren, o si se aportan para ser vendidas, el riesgo es de la sociedad.

También lo será, a falta de pacto especial, el de las cosas aportadas con estimación hecha en el inventario, y en este caso la reclamación se limitará al precio en que fueron tasadas

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