LIBRO CUARTO De las Obligaciones en General y de los Contratos ›
TÍTULO VI Del Contrato de Arrendamiento ›
CAPÍTULO III Del Arrendamiento de Obras y Servicios
Artículo 1354
Responden igualmente los conductores de la pérdida y de las averías de las cosas que reciben, a no ser que prueben que la pérdida o la avería ha provenido de caso fortuito o fuerza mayor.
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Art. 1352
El que ha ejecutado una obra en cosa mueble, tiene derecho de retenerla en prenda hasta que se le pague.
Art. 1353
Los conductores de efectos por tierra o por agua están sujetos en cuanto a la guarda y conservación de las cosas que se les confían, a las mismas obligaciones que respecto a los posaderos se determinan en los Artículos 1476 y 1477.
Lo dispuesto en este Artículo se entiende sin perjuicio de lo que respecto a transporte por mar y tierra establece el Código de Comercio.
Art. 1355
Lo dispuesto en estos Artículos se entiende sin perjuicio de lo que prevengan las leyes y los reglamentos especiales.
Art. 1356
La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias.
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