LIBRO CUARTO De las Obligaciones en General y de los Contratos ›
TÍTULO VI Del Contrato de Arrendamiento ›
CAPÍTULO I Disposiciones Generales
Artículo 1294
El arrendamiento puede ser de cosas, o de obras, o servicios.
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Art. 1296
En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto.
Art. 1292
El que pierda por evicción la cosa recibida en permuta, podrá optar entre recuperar la que dio en cambio, o reclamar la indemnización de daños y perjuicios; pero sólo podrá usar del derecho a recuperar la cosa que él entregó mientras ésta subsista en poder del otro permutante, y sin perjuicio de los derechos adquiridos entretanto sobre ella con buena fe por un tercero.
Art. 1293
En todo lo que no se halle especialmente determinado en este Título, la permuta se regirá por las disposiciones concernientes a la venta.
Art. 1295
En el arrendamiento de cosas, una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto.
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