LIBRO CUARTO De las Obligaciones en General y de los Contratos TÍTULO IV Del Contrato de Compra y Venta CAPÍTULO I De la Naturaleza y Forma de este Contrato

Artículo 1219

El señalamiento del precio no podrá nunca dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA

Activar Funciones Gratis

Leer contexto cercano:

Art. 1217
Para que el precio se tenga por cierto bastará que lo sea con referencia a otra cosa cierta, o que se deje su señalamiento al arbitrio de persona determinada. Si ésta no pudiere o no quisiere señalarlo, quedará ineficaz el contrato.
Art. 1218
También se tendrá por cierto el precio en la venta de valores, granos, líquidos y demás cosas fungibles, cuando se señale el que la cosa vendida tuviere en determinado día, bolsa o mercado, o se fije un tanto mayor o menor que el precio del día, bolsa o mercado, con tal que sea cierto.
Art. 1220
La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieran convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado; pero si el contrato se refiriere a bienes inmuebles o derechos hereditarios, no se perfeccionará mientras no conste por escrito con las formalidades que este Código establece.
Art. 1220-A
En la venta de frutos pendientes o futuros y en la de cosas muebles que puedan describirse distintamente la tradición del dominio se efectuará según las reglas generales, a menos que en el contrato se fije la época en que deba efectuarse. En este último caso no perjudicará a tercero sino desde que se tome nota del contrato en la oficina pública que designen las leyes administrativas o los reglamentos. Pero de ninguna manera perjudicará a tercero que haya adquirido sus derechos de acuerdo con las disposiciones que regulan el Registro de la Propiedad o cuando tales derechos tengan un origen anterior a la fecha de la anotación del contrato en la forma establecida en este Artículo. Este Artículo fue Adicionado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.

¿Necesitas analizar esta ley con IA?

Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.

Crear Cuenta Gratis