LIBRO CUARTO De las Obligaciones en General y de los Contratos ›
TÍTULO II De los Contratos ›
CAPÍTULO V De la Nulidad y Rescisión de los Contratos
Artículo 1153
La nulidad, ya sea absoluta o relativa, puede oponerse siempre como excepción.
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Art. 1155
Cuando la nulidad proceda de la incapacidad de uno de los contratantes, no está obligado el incapaz a restituir sino en cuanto se enriqueció con la cosa o precio que recibiera.
Art. 1152
La prescripción de que habla el Artículo anterior se refiere únicamente a las acciones relativas al patrimonio y sólo puede oponerse entre las partes que han intervenido en el acto o contrato y las que de ellas tuvieran su derecho.
Art. 1154
Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los Artículos siguientes.
Art. 1151
La nulidad absoluta no podrá ser pedida ni declarada después de quince años de ejecutado el acto o celebrado el contrato nulo.
La acción de rescisión sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que éstos hubiesen cesado.
En los de error o dolo o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.
Y cuando se refiere a los contratos celebrados por menores, adultos y otras personas relativamente incapaces, desde que salieron de la tutela o curatela.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 44 de 20 de noviembre de 1958, publicada en la Gaceta Oficial N° 13.701 de 1 de diciembre de 1958.
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