LIBRO CUARTO De las Obligaciones en General y de los Contratos ›
TÍTULO II De los Contratos ›
CAPÍTULO V De la Nulidad y Rescisión de los Contratos
Artículo 1144
La nulidad relativa no puede declararse de oficio ni alegarse más que por la persona o personas en cuyo favor la han establecido las leyes o por sus herederos, cesionarios o representantes; y puede subsanarse por la confirmación o ratificación del interesado o interesados, y por un lapso de cuatro años.
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Art. 1145
La acción de rescisión queda extinguida desde el momento en que el contrato haya sido confirmado válidamente.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
Art. 1146
La confirmación puede hacerse expresa o tácitamente.
Se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutare un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarla.
Art. 1142
Hay nulidad relativa y acción para rescindir los actos o contratos:
1. Cuando alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia es imperfecta o irregular,
2. Cuando falta alguno de los requisitos o formalidades que la ley exige teniendo en mira el exclusivo y particular interés de las partes;
3. Cuando se ejecuten o celebren por personas relativamente incapaces.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
Art. 1143
La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede igualmente pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley.
Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por la prescripción extraordinaria.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 44 de 20 de noviembre de 1958, publicada en la Gaceta Oficial N° 13.701 de 1 de diciembre de 1958.
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