LIBRO CUARTO De las Obligaciones en General y de los Contratos ›
TÍTULO I De las Obligaciones ›
CAPÍTULO IV De la Extinción de las Obligaciones
Artículo 1066
Hecha debidamente la consignación y declarada procedente, el tribunal mandará cancelar la obligación.
Mientras el acreedor no hubiere aceptado la consignación o no hubiere recaído la declaratoria judicial de que está bien hecha, podrá el deudor retirar la cosa o cantidad consignada, dejando subsistente la obligación.
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Art. 1068
Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituído en mora.
Art. 1064
La consignación se hará depositando las cosas debidas a disposición de la autoridad judicial.
Hecha la consignación, deberá notificarse a los interesados.
Art. 1065
Los gastos de la consignación, cuando se declare procedente, serán forzosamente de cuenta del acreedor.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
Art. 1067
Si hecha la consignación, el acreedor autorizase al deudor para retirarla, perderá toda preferencia que tuviere sobre la cosa.
Los codeudores y fiadores quedarán libres.
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