LIBRO CUARTO De las Obligaciones en General y de los Contratos ›
TÍTULO I De las Obligaciones ›
CAPÍTULO IV De la Extinción de las Obligaciones
Artículo 1050
El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes, será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad.
También será válido el pago hecho a un tercero, en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor.
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Art. 1048
En las obligaciones de hacer, el acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación o el servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación.
Art. 1049
El pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituída la obligación, o a otra autorizada para recibirlo en su nombre.
Art. 1051
El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, liberará al deudor.
Art. 1052
No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda.
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