TÍTULO V EL ÓRGANO LEGISLATIVO ›
CAPÍTULO 2° FORMACIÓN DE LAS LEYES
Artículo 166
Ningún proyecto será Ley de la República si no ha sido aprobado por la Asamblea Nacional en tres debates, en días distintos y sancionado por el Ejecutivo en la forma que dispone esta Constitución.
Es primer debate de todo proyecto de Ley el que se le da en la Comisión de que trata el artículo anterior.
Un proyecto de Ley puede pasar a segundo debate cuando la mayoría de la Asamblea Nacional, a solicitud de uno de sus miembros, revocare el dictamen de la Comisión y diere su aprobación al Proyecto.
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Art. 164
Las Leyes tienen su origen en la Asamblea Nacional y se dividen así:
a. Orgánicas, las que se expidan en cumplimiento de los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del artículo 159.
b. Ordinarias, las que se expidan en relación con los demás numerales de dicho artículo.
Art. 165
Las leyes serán propuestas:
1. Cuando sean orgánicas:
a. Por Comisiones Permanentes de la Asamblea Nacional.
b. Por los Ministros de Estado, en virtud de autorización del Consejo de Gabinete.
c. Por la Corte Suprema de Justicia, el Procurador General de la Nación y el Procurador de la Administración, siempre que se trate de la expedición o reformas de los Códigos Nacionales.
d. Por el Tribunal Electoral cuando se trate de materia de su competencia.
2. Cuando sean ordinarias:
a. Por cualquier miembro de la Asamblea Nacional.
b. Por los Ministros de Estado, en virtud de autorización del Consejo de Gabinete.
c. Por los Presidentes de los Concejos Provinciales, con autorización del Concejo Provincial.
Todos los funcionarios antes mencionados tendrán derecho a voz en las sesiones de la Asamblea Nacional.
En el caso de los Presidentes de los Concejos Provinciales y de los Magistrados del Tribunal Electoral, tendrán derecho a voz cuando se trate de proyectos de leyes presentados por ellos.
Las leyes orgánicas necesitan para su expedición el voto favorable en segundo y tercer debates, de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional. Las ordinarias solo requerirán la aprobación de la mayoría de los Diputados
asistentes a las sesiones correspondientes.
Art. 167
Todo proyecto de Ley que no hubiere sido presentado por una de las Comisiones será pasado por el Presidente de la Asamblea Nacional a una Comisión ad-hoc para que lo estudie y discuta dentro de un término prudencial.
Art. 168
Aprobado un proyecto de Ley pasará al Ejecutivo, y si éste lo sancionare lo mandará a promulgar como Ley.
En caso contrario, lo devolverá con objeciones a la Asamblea Nacional.
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