LIBRO CUARTO De las Obligaciones en General y de los Contratos ›
TÍTULO I De las Obligaciones ›
CAPÍTULO I Disposiciones Generales
Artículo 975
Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen.
Sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido; y, en lo que ésta no hubiere previsto, por las disposiciones del presente Libro.
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Art. 973
Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.
Art. 974
Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.
Art. 976
Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.
Art. 977
Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas, se regirán por las disposiciones del Código Penal.
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