LIBRO TERCERO De la Sucesión por Causa de Muerte y de las Donaciones entre Vivos ›
TÍTULO VI De las Donaciones entre Vivos ›
CAPÍTULO III De los Efectos y Limitación de las Donaciones
Artículo 957
Cuando la donación hubiere sido hecha a varias personas conjuntamente, se entenderá por partes iguales; y no se dará entre ellas el derecho de acrecer, si el donante no hubiese dispuesto otra cosa.
Se exceptúan de esta disposición las donaciones hechas conjuntamente a marido y mujer, entre los cuales tendrá lugar aquel derecho, si el donante no hubiere dispuesto lo contrario.
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Art. 955
La donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante, o parte de ellos, con tal que éste se reserve, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias.
Art. 956
La donación no podrá comprender los bienes futuros.
Por bienes futuros se entienden aquellos de que el donante no puede disponer al tiempo de la donación.
Art. 958
El donatario se subroga en todos los derechos y acciones que en caso de evicción corresponderían al donante.
Este, en cambio, no queda obligado al saneamiento de las cosas donadas, salvo si la donación fuere onerosa: en cuyo caso responderá el donante de la evicción hasta la concurrencia del gravamen.
Art. 959
Podrá reservarse el donante la facultad de disponer de alguno de los bienes donados, o de alguna cantidad con cargo a ellos; pero, si muriese sin haber hecho uso de ese derecho, pertenecerán al donatario los bienes o la cantidad que se hubiese reservado.
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