LIBRO TERCERO De la Sucesión por Causa de Muerte y de las Donaciones entre Vivos TÍTULO III De los Testamentos CAPÍTULO XVII De los Albaceas

Artículo 857

Cuando los albaceas fueren mancomunados sólo valdrá lo que todos hagan de consuno, o lo que haga uno de ellos legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número.

No lográndose el acuerdo, se estará a lo que decida el tribunal.

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