LIBRO TERCERO De la Sucesión por Causa de Muerte y de las Donaciones entre Vivos ›
TÍTULO III De los Testamentos ›
CAPÍTULO XVI De las Mandas y Legados
Artículo 846
El heredero debe dar la misma cosa legada, pudiendo hacerlo, y no cumple con dar su estimación.
Los legados en dinero deberán ser pagados en esta especie, aunque no lo haya en la herencia.
Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada serán a cargo de la herencia, pero sin perjuicio de las asignaciones alimenticias.
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Art. 845
El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o albacea, cuando éste se halle autorizado para darla.
Art. 844
Si el legado no fuere de cosa específica y determinada, sino genérico o de cantidad, sus frutos e intereses desde la muerte del testador corresponderán al legatario cuando el testador lo hubiese dispuesto expresamente.
Art. 847
Si los bienes de la herencia no alcanzaren para cubrir todos los legados, el pago se hará en el orden siguiente:
1. Los legados a que el testador haya dado carácter de remuneratorios;
2. Los legados de cosa cierta y determinada que formen parte del caudal hereditario;
3. Los legados que el testador haya declarado preferentes;
4. Los de alimentos;
5. Los de educación;
6. Los demás a prorrata.
Art. 848
Cuando el legatario no quiera o no pueda admitir el legado, o éste, por cualquier causa, no tenga efecto, se refundirá en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustitución y derecho a acrecer.
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