LIBRO TERCERO De la Sucesión por Causa de Muerte y de las Donaciones entre Vivos ›
TÍTULO III De los Testamentos ›
CAPÍTULO XVI De las Mandas y Legados
Artículo 841
El legatario adquiere derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador, y lo transmite a sus herederos.
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Art. 839
El legado de educación dura hasta que el legatario sea mayor de edad.
El de los alimentos dura mientras viva el legatario, si el testador no dispone otra cosa.
Si el testador no hubiere señalado cantidad para estos legados, se fijará según el estado y condición del legatario y el importe de la herencia.
Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero, u otras cosas por vías de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia.
Art. 840
Legada una pensión periódica, o cierta cantidad anual, mensual o semanal, el legatario podrá exigir la del primer período así que muera el testador, y las de los siguientes en el principio de cada uno de ellos, sin que haya lugar a la devolución, aunque el legatario muera antes de que termine el período comenzado.
Art. 842
Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte.
La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá por lo tanto su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora.
Art. 843
La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador.
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