LIBRO TERCERO De la Sucesión por Causa de Muerte y de las Donaciones entre Vivos ›
TÍTULO III De los Testamentos ›
CAPÍTULO XVI De las Mandas y Legados
Artículo 836
Siempre que el testador deje expresamente la elección al heredero o al legatario, el primero podrá dar, o el segundo elegir, lo que mejor les pareciere.
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Art. 835
El legado de cosa inmueble no determinada, sólo será válido si la hubiese de su género en la herencia.
La elección será del heredero, quien cumplirá con dar una cosa que no sea de la calidad inferior ni de la superior.
Art. 837
Si el heredero o legatario no pudiere hacer la elección en el caso de haberle sido concedida, pasará su derecho a los herederos; pero una vez hecha la elección, será irrevocable.
Art. 834
El legado de cosa mueble genérica, será válido, aunque no haya cosas de su género en la herencia.
Art. 838
Si la cosa ha sido adquirida con posterioridad por el legatario, ya del testador, ya de un tercero, tendrá derecho al precio, siempre que concurra la circunstancia exigida en los Artículos 821 y 822, y no obstante lo que se establece en el numeral 2 del 828, a no ser que la cosa en ambos casos hubiere llegado a manos del legatario por título lucrativo o gratuito.
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