LIBRO TERCERO De la Sucesión por Causa de Muerte y de las Donaciones entre Vivos ›
TÍTULO III De los Testamentos ›
CAPÍTULO XVI De las Mandas y Legados
Artículo 832
El legado hecho a un acreedor no se imputará en pago de su crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente.
En este caso, el acreedor tendrá derecho a cobrar el exceso del crédito o del legado.
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Art. 830
Caduca el legado de que se habla en el Artículo anterior si el testador, después de haberlo hecho, demandare judicialmente al deudor para el pago de su deuda, aunque éste no se haya realizado al tiempo del fallecimiento.
Por el legado hecho al deudor de la cosa empeñada, sólo se entiende remitido el derecho de prenda.
Art. 831
El legado genérico de liberación o perdón de las deudas comprende las existentes al tiempo de hacerse el testamento, no las posteriores.
Art. 833
En los legados alternativos se observará lo dispuesto para las obligaciones de la misma especie, salvo las modificaciones que se deriven de la voluntad expresa del testador.
Art. 834
El legado de cosa mueble genérica, será válido, aunque no haya cosas de su género en la herencia.
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