LIBRO TERCERO De la Sucesión por Causa de Muerte y de las Donaciones entre Vivos ›
TÍTULO III De los Testamentos ›
CAPÍTULO XII De la Sustitución
Artículo 796
Todo lo dispuesto en este capítulo respecto a los herederos, se entenderá también aplicable a los legatarios
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Art. 794
La disposición en que el testador deje el todo o parte de una herencia a una persona y a otra el usufructo, será válida.
Si llamare al usufructo a varias personas, no simultánea, sino sucesivamente, surtirá efecto siempre que se constituya a favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador.
Art. 795
Será válida la disposición que imponga al heredero la obligación de invertir ciertas cantidades periódicamente en obras benéficas, como dotes para doncellas pobres, pensiones para estudiantes, o en favor de los pobres o de cualquier establecimiento de beneficencia o de instrucción pública, bajo las condiciones siguientes:
Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles, el heredero o herederos podrán disponer de la finca gravada sin que cese el gravamen, mientras que su inscripción no se cancele.
La capitalización o imposición del capital se harán interviniendo el Poder Ejecutivo, y con audiencia del Ministerio Público.
En todo caso, cuando el testador no hubiere establecido un orden para la administración y aplicación de la manda doméstica, corresponderá al Poder Ejecutivo hacerlo.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
Art. 797
Las disposiciones testamentarias, tanto a título universal como particular, podrán hacerse bajo condición.
Art. 798
Las condiciones impuestas a los herederos o legatarios, en lo que no esté prevenido en este capítulo, se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales.
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