LIBRO TERCERO De la Sucesión por Causa de Muerte y de las Donaciones entre Vivos ›
TÍTULO III De los Testamentos ›
CAPÍTULO VII Del Testamento Militar
Artículo 752
Durante una batalla, asalto, combate y, generalmente, en todo peligro próximo de acción de guerra, podrá otorgarse testamento militar de palabra ante dos testigos.
Pero este testamento quedará ineficaz si el testador se salva del peligro en cuya consideración testó.
Aunque no se salvare, será ineficaz el testamento si no se formaliza por los testigos ante el auditor de guerra.
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Art. 750
Los testamentos otorgados con arreglo a los dos Artículos anteriores, deberán ser remitidos, con la posible brevedad, al Cuartel General, y por éste al secretario de Gobierno y Justicia.
El secretario, si hubiese fallecido el testador, remitirá el testamento al juez del último domicilio del difunto, y no siéndolo conocido, al juez competente, para que de oficio cite a los herederos y demás interesados en la sucesión.
Estos deberán solicitar que se eleve a escritura pública y se protocolice en la forma prevenida en el Código Judicial.
Cuando sea cerrado el testamento, el juez procederá de oficio a su apertura en la forma prevenida en dicho Código, con citación e intervención del Ministerio Público, y después de abierto lo pondrá en conocimiento de los herederos y de los demás interesados.
Art. 751
Los testamentos mencionados en el Artículo 748, caducarán cuatro meses después que el testador haya dejado de estar en campaña.
Art. 753
Si fuere cerrado el testamento militar, se observará lo prevenido en los Artículos 738 y 739; pero se otorgará ante un oficial y dos testigos que para el abierto exige el 748, debiendo firmar todos ellos el acta de otorgamiento, como asimismo el testador, si pudiere.
Art. 754
Los testamentos abiertos o cerrados, de los que durante un viaje marítimo vayan a bordo, se otorgarán en la forma siguiente: Si el buque es de guerra, ante el Comandante, o el que ejerza sus funciones, en presencia de dos testigos idóneos, que vean y entiendan al testador.
En los buques mercantes autorizará el testamento el Capitán o el que haga sus veces, con asistencia de dos testigos idóneos.
En uno y otro caso los testigos se elegirán entre los pasajeros, si los hubiere; pero uno de ellos, por lo menos, ha de poder firmar, el cual lo hará por sí y por el testador, si éste no sabe o no puede hacerlo.
Si el testamento fuere abierto se observará además lo prevenido en el Artículo 727, y, si fuere cerrado, lo que se ordena en el Capítulo VI de este Título, con exclusión de lo relativo al número de testigos e intervención del Notario.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
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