LIBRO TERCERO De la Sucesión por Causa de Muerte y de las Donaciones entre Vivos ›
TÍTULO III De los Testamentos ›
CAPÍTULO VI Del Testamento Cerrado
Artículo 747
Es nulo el testamento cerrado en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades establecidas en este capítulo; y el Notario que lo autorice será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan, si se probare que la falta procedió de su malicia, o de negligencia o ignorancia inexcusables.
Será válido, sin embargo, como testamento ológrafo, si todo él estuviere escrito y firmado por el testador y tuviere las demás condiciones propias de este testamento.
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Art. 745
El que con dolo deje de presentar el testamento cerrado que obre en su poder dentro del plazo fijado en el párrafo segundo del Artículo anterior, además de la responsabilidad que en él se determina, perderá todo derecho a la herencia, si lo tuviere como heredero abintestato o como heredero o legatario por testamento.
En esta misma pena incurrirán el que sustrajere dolosamente el testamento cerrado del domicilio del testador o de la persona que lo tenga en guarda o depósito, y el que lo oculte, rompa o inutilice de otro modo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que proceda.
Art. 746
Para la apertura y protocolización del testamento cerrado, se observará lo prevenido en el Código Judicial.
Art. 748
En tiempo de guerra, los militares en campaña, voluntarios, rehenes y demás individuos empleados en el ejército, o que sigan a éste, podrán otorgar su testamento ante un oficial o jefe.
Es aplicable esta disposición a los individuos de un ejército que se halle en país extranjero y a los de la Policía Nacional.
Si el testador estuviere enfermo o herido, podrá otorgarlo ante el facultativo que lo asista.
Si estuviere en destacamento, ante el que lo mande.
En todos los casos de este Artículo, será siempre necesaria la presencia de dos testigos idóneos.
Art. 749
También podrán las personas mencionadas en el Artículo anterior, otorgar testamento cerrado ante un habilitado que ejercerá en este caso las funciones de notario, observándose las disposiciones de los Artículos 739 y siguientes.
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