LIBRO TERCERO De la Sucesión por Causa de Muerte y de las Donaciones entre Vivos ›
TÍTULO III De los Testamentos ›
CAPÍTULO V Del Testamento Abierto
Artículo 734
En los casos de los dos Artículos anteriores, se escribirá el testamento, siendo posible; no siéndolo, el testamento valdrá, aunque los testigos no sepan escribir.
Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA
Activar Funciones GratisLeer contexto cercano:
Art. 732
Si el testador se hallare en peligro inminente de muerte, puede otorgar el testamento ante cinco testigos idóneos, sin necesidad de notario.
Art. 733
En el caso de epidemia puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de Notario, ante tres testigos, mayores de dieciséis años.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
Art. 735
El testamento otorgado con arreglo a las disposiciones de los tres Artículos anteriores, quedará ineficaz si pasaren dos meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte, o cesado la epidemia.
Cuando el testador falleciere en dicho plazo, también quedará ineficaz el testamento si dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento no se acude al juez competente para que se eleve a escritura pública, ya se haya otorgado por escrito, ya verbalmente.
Art. 736
Los testamentos otorgados sin la autorización del Notario, serán ineficaces si no se elevan a escritura pública y se protocolizan en la forma prevenida en el Código Judicial.
En el caso del Artículo 731-A, se aplicarán, con las variaciones necesarias, los Artículos 1581 a 1586 del citado Código.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
¿Necesitas analizar esta ley con IA?
Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.