LIBRO TERCERO De la Sucesión por Causa de Muerte y de las Donaciones entre Vivos ›
TÍTULO III De los Testamentos ›
CAPÍTULO III De la Forma de los Testamentos
Artículo 715
Para que un testigo sea declarado inhábil, es necesario que la causa de su incapacidad exista al tiempo de otorgarse el testamento.
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Art. 714
En el testamento abierto tampoco podrán ser testigos los herederos o legatarios en él instituidos, ni los parientes de los mismos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
No están comprendidos en esta prohibición los legatarios y los parientes cuando el legado lo constituya algún objeto mueble o cantidad que sean de poca importancia con relación al caudal hereditario.
Art. 716
Para testar en lengua extranjera se requiere la presencia de dos intérpretes, elegidos por el testador, que traduzcan su disposición al castellano.
El testamento se deberá escribir en las dos lenguas.
Art. 717
El Notario y dos de los testigos que autoricen el testamento, deberán conocer al testador; y si no lo conocieren, se identificará su persona con dos testigos que le conozcan y sean conocidos del mismo notario y de los testigos instrumentales.
También procurarán el notario y los testigos asegurarse de que, a su juicio tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar.
Igual obligación de conocer al testador tendrán los testigos que autoricen un testamento sin asistencia de notario en los casos de los Artículos 732 y 733.
Art. 713
No pueden ser testigos en los testamentos:
1. Los menores de edad, salvo lo dispuesto en el Artículo 733;
2. Los que no tengan la calidad de vecinos o domiciliados en el Distrito del otorgamiento, salvo en los casos exceptuados por la ley;
3. Los ciegos y los totalmente sordos o mudos;
4. Los que no entiendan el idioma del testador, si éste no sabe el castellano y testa en su idioma;
5. Los que no estén en su sano juicio;
6. Los que hayan sido condenados por el delito de falsificaciones de documentos públicos o privados, o por el de falso testimonio, y los que estén sufriendo de interdicción judicial;
7. Los dependientes, amanuenses, criados o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Notario autorizante.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
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