LIBRO TERCERO De la Sucesión por Causa de Muerte y de las Donaciones entre Vivos ›
TÍTULO III De los Testamentos ›
CAPÍTULO II De los Testamentos en General
Artículo 702
El testamento es un acto personalísimo; no podrá dejarse su formación en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero ni hacerse por medio de mandatario.
Tampoco podrá dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de herederos o legatarios, ni la designación de las porciones en que hayan de suceder cuando sean instituídos nominalmente.
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Art. 700
El testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado.
En la duda, aunque el testador no haya usado la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia.
Art. 701
No podrán testar dos o más personas mancomunadamente o en un mismo instrumento, ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio de un tercero.
Art. 703
Podrá el testador encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que deje en general a clases determinadas, como a los parientes, a los pobres, o a los establecimientos de beneficencia, así como la elección de las personas o establecimientos a quienes deben aplicarse.
Art. 704
Toda disposición que sobre institución de herederos, mandas o legados haga el testador, refiriéndose a cédulas o papeles privados que después de su muerte aparezcan en su domicilio o fuera de él, será nula si en las cédulas o papeles no concurren los requisitos prevenidos para el testamento ológrafo.
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