LIBRO TERCERO De la Sucesión por Causa de Muerte y de las Donaciones entre Vivos ›
TÍTULO III De los Testamentos ›
CAPÍTULO I De la Capacidad para Disponer por Testamento
Artículo 698
Para apreciar la capacidad del testador, se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento.
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Art. 696
El testamento hecho antes de la enajenación mental es válido.
Art. 697
Siempre que el demente pretenda hacer testamento en un intervalo lúcido, designará el notario dos facultativos que previamente le reconozcan, y no lo otorgará sino cuando éstos respondan de su capacidad, debiendo dar fe de su dictamen en el testamento, que suscribirán los facultativos, además de los testigos.
Art. 699
El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos, se llama testamento.
Art. 700
El testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado.
En la duda, aunque el testador no haya usado la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia.
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