LIBRO TERCERO De la Sucesión por Causa de Muerte y de las Donaciones entre Vivos ›
TÍTULO II Reglas relativas a la Sucesión Intestada ›
CAPÍTULO VII De la Sucesión del Cónyuge
Artículo 691
En todos los casos en que el viudo o viuda es llamado a la sucesión en concurrencia con descendientes o ascendientes, no tendrá parte alguna en la división de los bienes que correspondiesen al cónyuge premuerto a título de gananciales del matrimonio con el referido viudo o viuda.
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Art. 689
Si el hijo natural muere sin dejar posteridad legítima o reconocida por él, el cónyuge le sucederá con el padre, si le hubiere reconocido, o la madre, o con ambos.
Cada uno de ellos le heredará por partes iguales.
A falta de ascendientes naturales, heredarán al hijo sus hermanos naturales y el cónyuge.
Este tomará triple porción que la que corresponda a cada uno de los hermanos.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
Art. 690
A falta de descendientes y ascendientes, heredarán los parientes colaterales y el cónyuge por el orden que se establece en los párrafos siguientes:
Si no existieren más que hermanos de doble vínculo o medio hermanos o sobrinos, la herencia se dividirá en dos (2) partes iguales: una para el cónyuge y otra para los hermanos del causante.
A falta de hermanos y sobrinos, hijos de éstos, sean o no de doble vínculo, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente.
No habiendo cónyuge supérstite sucederán en la herencia del difunto los demás parientes colaterales, según queda establecido.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 18 de 31 de julio de 1992, publicada en la Gaceta Oficial N° 22.094 de 6 de agosto de 1992.
Art. 692
A falta de personas que tengan derechos a heredar conforme a lo dispuesto en los precedentes Capítulos, heredará el Municipio donde tuvo su último domicilio el difunto.
Este Artículo fue Restablecido por el Artículo 1 de la Ley N° 54 de 27 de septiembre de 1946, publicada en la Gaceta Oficial N° 10.113 de 2 de octubre de 1946.
Art. 693
Para que el Municipio tome posesión de los bienes hereditarios, habrá de preceder declaración judicial de heredero, adjudicándole los bienes por falta de otros herederos.
Este Artículo fue Restablecido por el Artículo 1 de la Ley N° 54 de 27 de septiembre de 1946, publicada en la Gaceta Oficial N° 10.113 de 2 de octubre de 1946.
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