LIBRO PRIMERO INSTITUTOS AGRARIOS ›
Título I Empresas Agrarias y Sociedades Agrarias de Transformación ›
Capítulo II Sociedades Agrarias de Transformación
Artículo 39
Con la disolución se inicia el proceso de liquidación, en cuyo periodo la Sociedad Agraria de Transformación conservará su personalidad a tales efectos, debiendo añadir a su denominación o razón social la frase 'en liquidación'.
El periodo máximo de liquidación será de un año.
Vencido dicho plazo la Sociedad Agraria de Transformación se cancelará de oficio en el Registro Público.
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Art. 37
El estatuto de la Sociedad Agraria de Transformación es la norma jurídica libremente pactada por los socios para regir la actividad de la sociedad, siempre que no sea contrario a este Código, a la moral y al orden público. El Registro Público de Panamá podrá denegar la inscripción de los estatutos o sus modificaciones si son contrarios a lo dispuesto en este Capítulo. Las Sociedades Agrarias de Transformación, por su carácter y naturaleza, se constituirán en papel común y no estarán sujetas al pago de derechos notariales ni de registro.
Art. 40
La liquidación se realizará conforme a las normas siguientes: 1. La comisión liquidadora, elegida por la Asamblea General, estará integrada por un número impar de socios no superior a cinco. Cuando no sea posible su constitución, la comisión se integrará con los miembros de la Junta Directiva a la fecha de disolución. Actuará colegiadamente y sus acuerdos se transcribirán en el libro de actas. 2. Concluidas las operaciones, la comisión liquidadora presentará a la Asamblea General el balance final y una vez aprobado se solicitará la cancelación de la Sociedad Agraria de Transformación en el Registro Público, lo que se publicará por una sola vez en un periódico de circulación nacional. En el proceso de liquidación, los socios que aportaron bienes inmuebles, salvo expresa renuncia, tendrán la primera opción de compra de los bienes aportados por ellos, sin perjuicio de las compensaciones en dinero por las posibles diferencias en el valor.
Art. 41
El contrato agrario es el acuerdo de voluntad verbal o escrito entre dos o más personas, naturales o jurídicas, cuyo objeto es la realización de una actividad agraria. También el contrato es de naturaleza agraria cuando tiene como finalidad la constitución de una empresa agraria o el ejercicio de esta.
Art. 38
Son causas de disolución de las Sociedades Agrarias de Transformación: 1. El acuerdo de la Asamblea General, convocada expresamente para tal efecto. En este caso bastará el voto de dos tercios de los socios en una primera reunión y si fuera necesaria una segunda convocatoria, la decisión se tomará por mayoría simple. 2. El cumplimiento del plazo para el que se habían constituido, salvo que se hubiera acordado su continuación con anterioridad. 3. La conclusión del objeto social o imposibilidad de realizarlo o la alteración sustancial de la naturaleza propia que las configura. 4. La cesación o abandono de las actividades sociales durante un período continuo de dos años. 5. La reducción del número de socios a menos de tres, salvo que se obtenga otro socio en un plazo no mayor de seis meses. 6. La declaratoria judicial. 7. Cualquier otra causa especificada en el pacto constitutivo. Si concurre alguna de las causas de disolución establecidas en este artículo, cualquiera de los socios podrá solicitar que sea sometida a la consideración de la Asamblea General. En todo caso, el socio inconforme con la decisión adoptada podrá recurrir ante un tribunal competente de la Jurisdicción Agraria para que declare disuelta la sociedad. La disolución deberá ser inscrita en la Sección de Sociedades Agrarias de Transformación del Registro Público y publicada tres veces en días distintos en un diario de circulación nacional.
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