LIBRO TERCERO De la Sucesión por Causa de Muerte y de las Donaciones entre Vivos ›
TÍTULO II Reglas relativas a la Sucesión Intestada ›
CAPÍTULO I Del Parentesco
Artículo 651
Llámase doble vínculo al parentesco por parte del padre y de la madre conjuntamente.
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Art. 652
En las herencias, el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en los casos en que deba tener lugar.
Los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán por partes iguales, salvo lo que se dispone en el Artículo 680 sobre el doble vínculo.
Art. 653
Si hubiere varios parientes de un mismo grado y alguno o algunos no quisieren o no pudieren suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar.
Art. 649
En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o como personas, descontando la del progenitor.
En la recta se sube únicamente hasta el tronco.
Así, el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo y tres del bisabuelo.
En la colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona con quien se hace la computación.
Por esto, el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío, hermano de su padre o madre, cuatro del primo hermano, y así en adelante.
Art. 650
La computación de que trata el Artículo anterior rige en todas las materias que tengan relación con el parentesco.
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