LIBRO TERCERO De la Sucesión por Causa de Muerte y de las Donaciones entre Vivos ›
TÍTULO I Disposiciones Generales ›
Artículo 637
No producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad en favor del sacerdote que en ella lo hubiese confesado, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto.
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Art. 635
Son incapaces de suceder:
1. Las criaturas abortivas, entendiéndose por tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el Artículo 42;
2. Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley.
Art. 636
Las personas jurídicas pueden adquirir por testamento con sujeción a lo dispuesto en este Código.
Art. 638
Si el testador dispusiere del todo o parte de sus bienes para sufragios y obras piadosas en beneficio de su alma, haciéndolo indeterminadamente y sin especificar su aplicación, los ejecutores testamentarios venderán los bienes y entregarán su importe al Poder Ejecutivo para los establecimientos benéficos del domicilio del difunto y, en su defecto, para los del distrito.
Art. 639
La institución hecha a favor de un establecimiento público bajo condición o imponiéndole un gravamen, sólo será válida si el Poder Ejecutivo la aprueba.
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