LIBRO TERCERO De la Sucesión por Causa de Muerte y de las Donaciones entre Vivos ›
TÍTULO I Disposiciones Generales ›
Artículo 634
Toda persona natural o jurídica, a menos de una disposición contraria de la ley, goza de la capacidad de suceder o recibir una sucesión.
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Art. 632
La capacidad para suceder es regida por la ley panameña, salvo lo dispuesto en el inciso 2º del Artículo anterior.
Art. 633
La capacidad para adquirir una sucesión debe tenerse al momento en que la sucesión se defiere.
Art. 635
Son incapaces de suceder:
1. Las criaturas abortivas, entendiéndose por tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el Artículo 42;
2. Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley.
Art. 636
Las personas jurídicas pueden adquirir por testamento con sujeción a lo dispuesto en este Código.
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