LIBRO SEGUNDO De los Bienes y de su Dominio, Posesión, Uso y Goce ›
TÍTULO XII De las Acciones Posesorias ›
Artículo 597
Las acciones posesorias tienen por objeto adquirir, conservar o recuperar la posesión material de bienes raíces o de derechos reales constituídos en ellos.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
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Art. 595
Si se demanda el dominio u otro derecho real constituído sobre un inmueble, el poseedor seguirá gozando del inmueble hasta la sentencia basada en autoridad de cosa juzgada.
Pero el actor tendrá derecho de provocar las providencias necesarias para evitar todo deterioro de la cosa y de los muebles anexos a ella y comprendidos en la reivindicación, si hubiere justo motivo de temerlo, o si las facultades del demandado no ofrecieren suficiente garantía.
Art. 596
La acción reivindicatoria da al reivindicador derecho para embargar en manos de tercero, lo que por éste se deba, como precio o permuta, al poseedor que enajenó la cosa.
Art. 598
Sobre las cosas que no pueden ganarse por prescripción no cabe acción posesoria.
Art. 599
No podrá instaurar acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida durante un año completo, salvo que tenga título inscrito.
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