LIBRO SEGUNDO De los Bienes y de su Dominio, Posesión, Uso y Goce ›
TÍTULO X De las Servidumbres ›
CAPÍTULO V De las Servidumbres Legales
Artículo 556
Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades se presumen también medianeras, si no hay signo o título que demuestre lo contrario.
Hay signo contrario a la medianería cuando la tierra o broza sacada para abrir la zanja o para su limpieza se halla de un solo lado, en cuyo caso la propiedad de la zanja pertenecerá exclusivamente al dueño de la heredad que tenga a su favor este signo exterior.
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Art. 554
Se presume la servidumbre de medianería mientras no haya un título o signo exterior, o prueba en contrario:
1. En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación;
2. En las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el campo;
3. En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos.
Art. 555
Se entiende que hay signo exterior, contrario a la servidumbre de medianería:
1. Cuando en las paredes divisorias de los edificios haya ventanas o huecos abiertos;
2. Cuando la pared divisoria esté por un lado recta y a plomo en todo su paramento, y por el otro presente lo mismo en su parte superior, teniendo en la inferior relex o retallos;
3. Cuando resulte construída toda la pared sobre el terreno de una de las fincas, y no por mitad entre una y otra de las dos fincas contiguas;
4. Cuando sufra las cargas de carreras, pisos y armaduras de una de las fincas y no de la contigua;
5. Cuando la pared divisoria, entre patios, jardines y heredades esté construída de modo que la albardilla vierta sobre una de las propiedades;
6. Cuando la pared divisoria, construída de mampostería, presente piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salgan fuera de la superficie sólo por un lado y no por el otro;
7. Cuando las heredades contiguas a otras defendidas por vallados o setos vivos no se hallen cerradas.
En todos estos casos la propiedad de las paredes, vallados o setos se entenderá que pertenece exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tenga a su favor la presunción fundada en cualquiera de los signos indicados.
Art. 557
La reparación y construcción de las paredes medianeras y el mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas y acequias, también medianeros, se costeará por todos los dueños de las fincas que tengan a su favor la medianería, en proporción al derecho de cada uno.
Sin embargo, todo propietario puede dispensarse de contribuir a esta carga renunciando a la medianería, salvo el caso en que la pared medianera sostenga un edificio suyo.
Art. 558
Si el propietario de un edificio que se apoya en una pared medianera quisiera derribarlo, podrá igualmente renunciar a la medianería, pero serán de su cuenta todas las reparaciones y obras necesarias para evitar, por aquella vez solamente, los daños que el derribo pueda ocasionar a la pared medianera.
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