LIBRO SEGUNDO De los Bienes y de su Dominio, Posesión, Uso y Goce ›
TÍTULO X De las Servidumbres ›
CAPÍTULO V De las Servidumbres Legales
Artículo 552
Las servidumbres existentes de paso, de abrevaderos y descansadero para ganados, se regirán por las leyes y reglamentos del ramo.
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Art. 550
Si el paso concedido a una finca enclavada deja de ser necesario por haberla reunido su dueño a otra que esté contigua al camino público, el dueño del predio sirviente podrá pedir que se extinga la servidumbre, devolviendo lo que hubiere recibido por indemnización.
Lo mismo se entenderá en el caso de abrirse un nuevo camino que de acceso a la finca enclavada.
Art. 551
Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno, o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio está obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue.
Art. 553
La servidumbre de medianería se regirá por las disposiciones de este Título y por lo que sobre ella dispongan los Códigos Administrativos y Fiscal.
Art. 554
Se presume la servidumbre de medianería mientras no haya un título o signo exterior, o prueba en contrario:
1. En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación;
2. En las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el campo;
3. En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos.
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