LIBRO SEGUNDO De los Bienes y de su Dominio, Posesión, Uso y Goce ›
TÍTULO X De las Servidumbres ›
CAPÍTULO V De las Servidumbres Legales
Artículo 543
La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el mismo acueducto, de manera que éste no experimente perjuicio alguno, ni se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias.
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Art. 536
Se entiende por riberas, las fajas laterales de los alvéolos de los ríos comprendidos entre el nivel de sus bajas aguas y el que éstas alcancen en sus mayores avenidas ordinarias; por márgenes entiéndase las zonas laterales que lindan con las riberas.
Art. 537 al 542
Estos Artículos fueron Derogados por el Artículo 64 del Decreto-Ley N° 35 de 22 de septiembre de 1966, publicada en la Gaceta Oficial N° 15.725 de 14 de octubre de 1966.
Art. 544
Para los efectos legales la servidumbre de acueducto será considerada como continua y aparente, aun cuando no sea constante el paso del agua, o su uso dependa de las necesidades del predio dominante, o de turno establecido por días o por horas.
Art. 545
Este Artículo fue Derogado por el Artículo 64 del Decreto-Ley N° 35 de 22 de septiembre de 1966, publicada en la Gaceta Oficial N° 15.725 de 14 de octubre de 1966.
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