Artículo 528
Las servidumbres se extinguen:
1. Por reunirse en una misma persona la propiedad del predio dominante y la del sirviente;
2. Por el no uso durante veinte años.
Este término principiará a contarse desde el día en que hubiere dejado de usarse la servidumbre, respecto a las discontinuas; y desde el día en que haya tenido lugar un acto contrario a la servidumbre respecto a las continuas;
3. Cuando los predios vengan a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre; pero ésta revivirá si después el estado de los predios permitiera usar de ella, a no ser que cuando sea posible el uso, haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción, conforme a lo dispuesto en el número anterior;
4. Por llegar el día o realizarse la condición, si la servidumbre fuera temporal o condicional;
5. Por la renuncia del dueño del predio dominante;
6. Por la redención convenida entre el dueño del predio dominante y el del sirviente.
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