LIBRO SEGUNDO De los Bienes y de su Dominio, Posesión, Uso y Goce TÍTULO VIII Del Usufructo CAPÍTULO III De las Obligaciones del Usufructuario

Artículo 480

Prestada la fianza por el usufructuario, tendrá derecho a todos los productos desde el día en que conforme al título constitutivo del usufructo, debió comenzar a percibirlos.

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Art. 478
No prestando el usufructuario la fianza en los casos en que deba darla, podrá el propietario exigir que los inmuebles se pongan en administración, que los muebles se vendan, que los efectos públicos, títulos de créditos nominativos o al portador se conviertan en inscripciones o se depositen en un banco o en persona de responsabilidad, y que los capitales o sumas en metálico y el precio de la enajenación de los bienes muebles se invierta en valores seguros. El interés del precio de las cosas muebles y de los efectos públicos y valores, y los productos de los bienes puestos en administración, pertenecen al usufructuario. También podrá el propietario, si lo prefiriere, mientras el usufructuario no preste fianza o quede dispensado de ella, retener en su poder los bienes del usufructo en calidad de administrador, y con la obligación de entregar al usufructuario su producto líquido, deducida la suma que por dicha administración se convenga o judicialmente se señale.
Art. 479
Si el usufructuario que no haya prestado fianza reclamare, bajo caución juratoria, la entrega de los muebles necesarios para su uso, y que se le asigne habitación para el y su familia en una casa comprendida en el usufructo, podrá el juez acceder a esta petición, consultadas todas las circunstancias del caso. Lo mismo se entenderá respecto de los instrumentos, herramientas y demás bienes muebles necesarios para la industria a que se dedique. Si no quisiere el propietario que se vendan algunos muebles por su mérito artístico o porque tengan un precio de afección, podrá exigir que se le entreguen, afianzando el abono del interés legal del valor en tasación.
Art. 481
El usufructuario deberá cuidar las cosas dadas en usufructo como un buen padre de familia.
Art. 482
El usufructuario que enajenare o diere en arrendamiento su derecho de usufructo, será responsable del menoscabo que sufran las cosas usufructuadas por culpa o negligencia de la persona que le sustituya.

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